El texto completo del decreto sobre designación de jueces comunales
ARTICULO 1º – Adóptanse para el ejercicio de la facultad del Gobernador de la Provincia para designar Jueces Comunales, los requisitos y el procedimiento establecidos en el presente.
ARTICULO 2º – El Gobernador de la Provincia limitará su facultad de designación para cubrir las vacantes en los Juzgados Comunales a aquellas personas que posean título de abogado y aprueben un examen de idoneidad técnica que llevará a cabo el Consejo de la Magistratura, previa determinación por parte de éste del modo y la forma de su realización y evaluación.
ARTICULO 3º – El Consejo de la Magistratura elevará al Poder Ejecutivo una terna con los nombres y antecedentes de quienes hayan aprobado el examen indicado en el artículo anterior para cubrir las vacantes de que se trate.
ARTICULO 4º – Déjase establecida como finalidad última de los procedimientos adoptados para la selección de candidatos para la cobertura de las vacantes en los cargos especificados en el artículo primero, un marco de prudencial respeto al buen nombre y honor de los propuestos, la correcta valoración de sus aptitudes técnicas y morales y su compromiso con la defensa de los derechos humanos y los valores democráticos que los hagan merecedores de tales funciones.
ARTICULO 5º – Establécese que con carácter previo al nombramiento a producir de la terna que le sea elevada por el Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo publicará en el Boletín Oficial, en el Sitio Web de la Provincia, en un diario de amplia circulación en el territorio provincial y en otro de circulación en la circunscripción judicial de la vacante a cubrir, durante tres días, el nombre y los antecedentes curriculares de las personas que se encuentren en consideración para la cobertura la vacancia.
ARTICULO 6º – Las personas incluidas en la publicación que establece el artículo anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, individualizando cada uno de ellos con estimación de sus respectivos valores.
ARTICULO 7º – Los habitantes de la provincia en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos con sede en la provincia, podrán en el plazo de quince (15) días presentar a la Subsecretaría de Justicia y Culto de la Provincia por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de las personas nombradas para cubrir las vacantes especificadas en el artículo primero del presente, con declaración jurada de su propia objetividad respecto de los propuestos. No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la valoración de las aptitudes morales, idoneidad técnica y jurídica, trayectoria, compromiso con la defensa de los derechos humanos y valores democráticos o que se funden en cualquier tipo de discriminación respecto de dichas personas.
ARTICULO 8º – Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
ARTICULO 9º – Se recabará de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Administración Provincial de Impuestos, preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas que el Poder Ejecutivo pretenda nombrar.
ARTICULO 10º – En un plazo que no deberá superar los quince (15) días a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, y con los antecedentes reunidos el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL dispondrá, haciendo mérito de sus razones, sobre la designación de la persona que vaya a cubrir la vacante.
ARTICULO 11º – La autoridad de aplicación respecto del procedimiento aquí adoptado será la Subsecretaría de Justicia y Culto.
ARTICULO 12º – Modificase el artículo 1º del Decreto Nº 2952/90, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Créase en la Provincia de Santa Fe el Consejo de la Magistratura como organismo asesor no vinculante del Poder Ejecutivo, el que tendrá como misión proponer a éste la designación o promoción de los miembros del Poder Judicial que requieran acuerdo de la Asamblea Legislativa, excluido el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y del Procurador General, proponiendo también la designación o promoción de los Jueces Comunales”.
ARTICULO 13º – Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.